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SENTENCIA DE LA AN DE 22-11-2016


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SENTENCIA DE LA AN DE 22-11-2016 SOBRE ACUMULACIÓN DEL CRÉDITO HORARIO EN UNO O VARIOS REPRESENTANTES SINDICALES

Resumen

Declara que el derecho de acumulación horaria entre los representantes sindicales no es un derecho automático, sino que está condicionado a su pacto en CºCº, por lo que se desestima el derecho a la acumulación reclamado por la parte actora.

Se desestima la demanda interpuesta por el Sindicato sobre tutela de derechos de libertad sindical.

La Sala señala que resulta evidente que la posibilidad de acumular el crédito horario en uno o varios representantes sindicales no es un derecho que nazca de modo automático de la Ley como una garantía más de estos representantes sino que queda en todo caso supeditada a lo que pueda pactarse al respecto en CºCº.

Y el CºCº Estatal de empresas de trabajo temporal, de aplicación al caso de autos tampoco concede automáticamente este derecho, sino que lo supedita a la voluntad conjunta de los representantes de los trabajadores y las empresas, esto es, a la existencia de un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y cada una de las empresas del sector.

Procedimiento sobre Derechos Fundamentales seguido por demanda de Unión y Empleo contra Randstad Empleo E.T.T., S.A.U. sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 14-10-2016 se presentó demanda por la organización sindical Unión y Empleo, contra la empresa Randstad Empleo E.T.T. por Vulneración de Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

La parte demandante solicita que se declare que la empresa demandada ha vulnerado el contenido adicional del derecho de su representada, a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la CE, ordenando el cese inmediato de dicha conducta atentatoria, condenando a la empresa a restablecer íntegramente a su representada en su derecho, así como a indemnizar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 5.044 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala prudencialmente determine de conformidad con el art. 183.2 de la LRJS.

Los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Unión y Empleo tiene 17 representantes sobre un total de 42.

- La empresa tiene 985 empleados de estructura.

- No hay acuerdo con ningún sindicato sobre acumulación de créditos horarios.

- No hay trabajadores liberados con base en la acumulación de crédito horario.

- En 2008 se produjo una fusión con otra empresa. En dicha fusión se acordó por la empresa con UGT y CC.OO. la designación de liberados sindicales institucionales porque no había RLT y eximía de hacer cuotas a comisión paritaria. Se liberó a 2 de UGT, 3 de CC.OO. En 2010 se redujo el número de liberados de CC.OO. a 2.

- Esos acuerdos no se han renovado aunque se han mantenido los liberados hasta que se perdiera tal condición por salida de la empresa o renuncia. UGT ha perdido 1 y le queda 1. CC.OO. de 24 representantes 21 pasaron a Unión y Empleo y se mantuvieron 2 liberados, 1 renunció y ahora hay 1 de Unión y Empleo y 1 de UGT.

- Se cuestiona el importe de los daños.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Unión y Empleo es una organización sindical constituida al amparo de la LOLS, cuyos Estatutos figuran depositados ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; cuenta con una destacada implantación y presencia en el Sector de ETT’s; igualmente cuenta con una importante presencia en la empresa demandada habiendo obtenido en las pasadas elecciones sindicales 17 representantes.

SEGUNDO.- La demandada, Randstad Empleo E.T.T., cuenta con una plantilla compuesta por empleados de estructura (alrededor de 959) y empleados con contrato de trabajo temporal en virtud de contratos de puesta a disposición, repartidos en 250 centros de trabajo por la práctica totalidad del territorio nacional.

La mercantil demandada se rige por el V CºCº estatal de ETT’s, que se encuentra en ultra actividad.

TERCERO.- Reiteradamente Unión y Empleo se ha dirigido a la demandada al objeto de ejercer su derecho de acumulación de crédito horario sindical entre los distintos miembros de comité de empresa y delegados de personal elegidos en sus candidaturas.

La empresa deniega el derecho indicando que:

"tanto el estatuto como el convenio hacen referencia a la posibilidad de que puede existir pacto de acumulación, y como no es intención de Randstad tener más liberados ni llegar a acuerdos adicionales de acumulación de horas... la legislación habla de que <exista pacto>. Es decir acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores con cada organización y en este caso no lo hay"

CUARTO.- En la actualidad sólo una representante de Unión y Empleo, Dª Belinda, está liberada por acumulación de crédito horario, y lo está porque arrastra dicha situación desde que fue elegida en la lista del sindicato CC.OO. En el proceso electoral del año 2009, y no por su condición de representante elegido en las listas de Unión y Empleo en las elecciones sindicales del año 2015; sin que la empresa permita su sustitución, modificación o ampliación a otros representantes de unión y empleo.

QUINTO.-En 2010, tras un proceso de fusión empresarial, la empresa suscribió un acuerdo con CC.OO. UGT en el que se acordó que las Federaciones designarán trabajadores para prestar servicios a favor de la propia Federación, se liberaban a 5 miembros, 2 de UGT y 3 de CC.OO., si bien el número de liberados de CC.OO. se redujo a 2, existían, por tanto, 2 liberados de UGT y 2 liberados de CC.OO. Un liberado de UGT causó baja en la empresa.

CC.OO., en 2012 sufrió cambios por escisión, entrando la organización sindical Unión y Empleo que contaba con 17 delegados. Los 2 liberados de CC.OO. se mantuvieron, si bien en la actualidad un trabajador renunció a la liberación porque quería reincorporarse a la empresa y el otro es Dª Belinda que mantuvo su condición deliberada por Unión y Empleo al escindirse CC.OO.

En la actualidad en la empresa hay 2 liberados sindicales, 1 de UGT y 1 del sindicato Unión y Empleo. La empresa no ha revisado estos acuerdos y se mantienen los existentes.

Todos los delegados sindicales utilizan el crédito horario dentro de los límites legales. Ha habido trabajadores que han perdido la condición de liberados y no se han sustituido. Tras el último proceso electoral, Unión y Empleo, tiene 25 representantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica.

SEGUNDO.- La demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Sindical Unión y Empleo solicita que se declare que la empresa demandada ha vulnerado el contenido adicional del derecho de su representada, a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la CE, ordenando el cese inmediato de dicha conducta atentatoria, condenando a la empresa a restablecer íntegramente a su representada en su derecho, así como a indemnizar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 5.044 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala determine de conformidad con el art. 183.2 de la LRJS.

La empresa demandada alega que en 2008 la empresa lleva un acuerdo con CC.OO. y UGT en el que se acordó que las federaciones designarán trabajadores para prestar servicios en favor de la propia Federación dado que el sector estaba poco sindicalizado no había RLT y la empresa se beneficiaba de la exención de cuotas previstas en el artículo 9.5 del convenio, en virtud del mismo se liberaban 5 miembros, 2 de UGT y 3 de CC .OO..

En la actualidad las razones que justificaron esta designación ya no existen, la empresa no ha revisado estos acuerdos y se mantiene en los liberados existentes que no se renuevan. CC.OO. en 2012 sufrió cambios por la escisión, entrando la Organización Sindical Unión y Empleo que tenía 21 delegados. Los 2 delegados liberados de CC.OO. se mantuvieron con el sindicato demandante, 1 de ellos renunció a la liberación porque quería reincorporarse y en la actualidad existen 2 liberados, 1 de UGT y el otro del sindicato demandante.

La empresa cumple el artículo 68 ET en relación con el 57.3 del convenio y de su redacción se desprende que no puede acordarse unilateralmente ni forzar a que haya un pacto para realizar la acumulación de horas de los representantes legales de los trabajadores, a los efectos de designación de liberados. No ha habido pacto en materia de liberados por crédito sindical, sin que el sindicato pueda unilateralmente forzar al acuerdo.

En cuanto a la indemnización por daños que se solicita en demanda, no está previsto en convenio la obligatoriedad de suscribir un pacto y, en segundo lugar el TC ha declarado que los derechos derivados del crédito horario del artículo 68 ET no se integran dentro de la libertad sindical, salvo que el titular sea delegado sindical, siendo por tanto cuestión de legalidad ordinaria. No procede indemnización alguna y en cualquier caso la cuantía es excesiva ya que no se han alegado las bases de cálculo que han de servir de módulo para su fijación.

El Ministerio Fiscal sostuvo que el artículo 68 ET y 57 del CºCº establecen que podrá pactarse la acumulación de horas sindicales a los efectos de designación de liberados. La actuación de la empresa está amparada por sentencias. Deberá resolverse si cabe la conculcación del derecho de libertad sindical en supuestos de representantes unitarios. La indemnización reclamada es excesiva. La empresa cuenta no sólo con personal de estructura sino con trabajadores temporales en virtud del contrato de puesta a disposición.

TERCERO.-El representante de la empresa sostiene que los derechos derivados del crédito horario del artículo 68 ET no se integran dentro de la libertad sindical, salvo que el titular sea delegado sindical, siendo por tanto cuestión de legalidad ordinaria. La cuestión planteada, consiste en determinar si un sindicato está legitimado para utilizar el proceso especial del artículo 177 LRJS, para tutela del derecho de libertad sindical, cuando se trata de impugnar decisiones empresariales en materia de crédito horario y de acumulación de crédito correspondiente a otros miembros del Comité de empresa.

Se trata en este caso de una negativa empresarial dirigida al sindicato negándose la posibilidad de acumulación del crédito horario, que aunque previsto en el artículo 68 e) del E.T., la parte actora invoca una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical -que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS -. Por ello, no se trata en el proceso de determinar si existe el derecho a la acumulación de crédito horario, sino si la negativa de la empresa, por entender que es preciso un pacto adicional entre empresa y representantes de los trabajadores, imponiendo un requisito adicional, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical del sindicato demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.

En este caso, el sindicato tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acumulación del crédito horario, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del E.T., sino que se funda en la propia LOLS, artículos 2 y 13, cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos de ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los trabajadores.

CUARTO.- Entre las garantías que el art. 68 del E.T. establece para los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores se encuentra la de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, estableciéndose expresamente que:

"podrá pactarse en CºCº la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración."

Por su parte, el art. 57 de la norma convencional de aplicación, relativo a los derechos sindicales establece en su apartado 3:

"De conformidad con lo establecido en el E.T., los representantes de los trabajadores y las empresas podrán realizar la acumulación de horas de los representantes legales de los trabajadores, a los efectos de designación de liberados".

Sostiene la parte demandante que reiteradamente Unión y Empleo se ha dirigido a la demandada al objeto de ejercer su derecho de acumulación de crédito horario sindical entre los distintos miembros de comité de empresa y delegados de personal elegidos en sus candidaturas.

La empresa deniega el derecho indicando que en este caso no hay acuerdo.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa está incumpliendo el artículo 68 ET en relación con el 57.3 del convenio.

El artículo 68 e) ET, en relación al crédito de horas mensuales autoriza a pactar en CºCº la acumulación de dichos créditos, con lo cual viene a excluir que tal acumulación pueda ser unilateralmente decidida por los citados representantes o por la empresa. En consecuencia, en CºCº puede acordarse o no la acumulación y, por lo tanto, puede acordarse la forma, límites y efectos de dicha acumulación.

El artículo 57.3 del CºCº dispone, de conformidad con lo establecido en el E.T., que los representantes de los trabajadores y las empresas podrán realizar la acumulación de horas de los representantes legales de los trabajadores, a los efectos de designación de liberados

En virtud de lo establecido en dicho precepto, al no existir un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, no procede la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores solicitada en demanda.

Basta la lectura del artículo para entender que de la citada norma no cabe inferir lo pretendido por el sindicato demandante, porque la norma remite con claridad a la voluntad conjunta de los representantes de los trabajadores y de las empresas y no establece la posibilidad de acordar unilateralmente la acumulación de horas de los representantes legales de los trabajadores a los efectos de designación de liberados.

De la conjunta interpretación de estos dos preceptos, resulta evidente que la posibilidad de acumular el crédito horario en uno o varios representantes no es un derecho que nazca de modo automático de la Ley como una garantía más de estos representantes, sino que queda supeditada a lo que pueda pactarse al respecto en CºCº. Y el convenio sectorial de aplicación al caso de autos tampoco concede automáticamente este derecho, sino que lo supeditada a la voluntad conjunta, esto es, a la existencia de un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y las empresas.

La necesidad de tal acuerdo expreso es indiscutible a la vista de lo estipulado en el convenio, y no cabe entender, como afirma el recurrente, que la acumulación de crédito horario puede aplicarse sin necesidad de pacto alguno con la empresa, como un derecho que se deriva directamente y sin condicionamientos de lo establecido en el CºCº. No fue esta la intención de las partes al negociar el convenio, sino al contrario, la de exigir la voluntad conjunta de la RLT y de las empresas para la acumulación de horas sindicales.

Cuestión distinta se plantearía de negarse la empresa a formalizar ningún tipo de acuerdo, pese a contar el sindicato con representación suficiente para acumular horas sindicales y liberar a alguno de sus representantes, pero no es esta la problemática que se plantea en el supuesto de autos.

En definitiva, la actuación de la empresa no infringe los derechos de libertad sindical del sindicato demandante, ni cualquiera otro de los derechos fundamentales o libertades públicas protegibles por la vía del procedimiento especial utilizado para el ejercicio de la demanda, todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

FALLO

Desestimamos la demanda formulada por la organización sindical Unión y Empleo, contra la empresa Randstad Empleo E.T.T., por vulneración de derechos fundamentales, y, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

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