LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DE LA AN DE 20-04-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DE LA AN DE 20-04-2015 SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN KUTXABANK

RESUMEN

Demanda de ELA-STV. contra KUTXABANK, CC.OO., LAB, ASPEN, ALE, GIV, Alternativa Vital, PIXKANAKA, ASPROMONTE sobre conflicto colectivo

Entidad bancaria cuyo Convenio de empresa fija un único grupo profesional y amplía las facultades empresariales en orden a la gestión de los recursos humanos en materia de plantillas, movilidad y puestos de trabajo.

Clasificación de los puestos de trabajo efectuada por la empresa mediante un mapa de puestos que permite ordenar, clasificar y gestionar estos, así como la retribución asociada al Convenio, para cuya elaboración se ha utilizado una empresa de consultoría especializada con una amplia experiencia en clasificación de puestos de trabajo de entidades financieras. Impugnación. Desestimación.

Conferidas al empresario en el convenio de empresa amplias facultades en orden a la gestión de RRHH en materia de plantillas, movilidad y puestos de trabajo, la medida adoptada que se cuestiona no constituye modificación de condiciones de trabajo sino consecuencia lógica de las facultades que le fueron conferidas en convenio.

Ello sin perjuicio de las acciones individualizadas que pudieran formular trabajadores concretos por no observancia en su caso de las limitadas prevenciones fijadas en la norma convencional a la potestad empresarial. La Sentencia tiene voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO

No comparecieron ALE, GIV, ALTERNATIVA VITAL, PIXKANAKA, ni ASPROMONTE.

ELA se ratifica en la demanda precisando que la comunicación remitida a los empleados de KUTXABANK el 21-11-2014 constituye una modificación de condiciones de trabajo y contraria a las previsiones de convenio que se ha adoptado unilateralmente por el empleador sin seguir el cauce del art. 41 ET y que consiste en una modificación de los puestos de trabajo y sus retribuciones sin seguirse las previsiones al respecto contenidas en el convenio colectivo.

Los sindicatos LAB, CCOO y ASPEN comparecientes se adhieren a todo ello.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- en 2014 se inicia con una empresa especializada un proceso de valoración de puestos de trabajo con base en lo pactado convencionalmente.

- El 21-11-2014 la empresa entregó a RLT el resultado del proceso global de evaluación.

- a lo largo de 2014 se han ido entregando los trabajos por la empresa especializada sin reproche a la metodología utilizada.

- a los trabajadores en trance de consolidación y tras la valoración debían clasificare en un nivel inferior; se ha reconocido un complemento absorbible y compensable aunque el convenio permitía la supresión.

- se niega la reducción generalizada de nivel, por el contrario se ha incrementado en un millón de euros la retribución existente anteriormente de los trabajadores evaluados; se han valorado en nivel superior a 160 e inferior a 140 trabajadores.

- se han variado los contenidos funcionales: responsabilidad; dependencia jerárquica, toma de decisiones en una plantilla triplicada.

- los que están por debajo del 60% se ha aplicado complemento personal.

HECHOS PACÍFICOS:

- se integran 3 plantillas en Kutxabank.

- en el convenio Kutxabank se establece el sistema de clasificación de puestos de trabajo anual con arreglo a criterios de la BBK; se encomienda a la empresa y lo notifica a los sindicatos.

- el sistema de promoción se remitió al régimen existente en la BBK.

- en el convenio se prevé que haya niveles que después de la valoración de puestos de trabajo se encuentren en niveles retributivos inferiores, si bien se pactó que los trabajadores en trámite de consolidación, si alcanzaban el 60% de los elementos necesarios para la promoción se garantizaría el nivel que ocuparan efectivamente.

HECHOS PROBADOS

Con fecha de efectos 1 de enero de 2012, «BBK», «Kubca» y «Vital» acordaron reorganizar su actividad financiera, mediante la segregación de sus respectivos negocios financieros a favor de Kutxabank, S.A..

Con fecha de efectos 1 de enero de 2012, las plantillas procedentes del Sector Financiero de cada una de las indicadas Entidades, BBK, Kutxa y Caja Vital, quedaron integradas en Kutxabank.

A estos efectos se alcanzaron entre la parte empresarial y la de los trabajadores, representada por los sindicatos con presencia en la empresa, unos Acuerdos de Integración suscritos el 15-9-2011.

El 19-1-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de KUTXABANK.

El 7-11-2013 se alcanzó un preacuerdo en las negociaciones.

En fecha no determinada la mercantil demandada encomendó a Human Ray Capital la confección de un estudio sobre "Valoración de Puestos y Sistema de Clasificación Profesional".

Sobre el proceso de clasificación de puestos informa KUTXABANK a los sindicatos en el seno de la Comisión de Seguimiento para la Cobertura de Puestos de Trabajo creada en el convenio colectivo y en las varias reuniones.

Por KUTXABANK se cuelga en su intranet la e información dirigida a toda la plantilla sobre clasificación de puestos de SSCC

Posteriormente cada trabajador recibe individualizadamente comunicación relativa a la clasificación de su puesto de trabajo así como el nivel retributivo y salario anual que le corresponde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los sindicatos demandantes consideran que la denominada "clasificación de puestos de trabajo de SSCC" comunicada al personal por el documento referido y luego de forma individualizada a cada trabajador afectado, constituye una modificación colectiva de condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41 ET y como quiera que no se ha llevado a cabo por el cauce procedimental de consultas previsto en la norma, procede que declaremos su nulidad.

La atribución al empresario de las facultades y potestades antes indicadas, encuentra en el propio convenio ciertas limitaciones cuando:

- en sus DA 2ª y 3ª introduce concretas normas organizativas para la plantilla de oficinas y de SSCC.

- en su DT 3ª fija reglas sobre clasificación de oficinas y puestos para solventar los efectos que el nuevo sistema de clasificación de este convenio de KUXKABANK pueda provocar en los colectivos de empleados de cada entidad financiera integrada.

- y en su DA 9ª crea una comisión de seguimiento para la cobertura de los puestos de trabajo. Y las citadas limitaciones son las siguientes:

Lo que debe resolverse es si el empresario modificó condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos , encontrándonos así en el presupuesto determinante de aplicar el art. 41 ET, o por el contrario actuó ejerciendo las atribuciones que se le confirieron en el convenio colectivo.

KUTXABANK se encuentra facultada por el convenio para fijar la plantilla en su dimensión y estructura, incardinar cada puesto de trabajo dentro de la estructura de la plantilla (tipo segmento o grado de desarrollo de cada puesto, nuevo o existente), decidir en materia de movilidad y polivalencia funcional y designar el trabajador que ha de ocupar cada puesto de trabajo dentro de los niveles II a IX, resulta evidente que la decisión ahora controvertida en este proceso encaja plenamente dentro del ejercicio de las facultades conferidas por el convenio y por tanto no puede considerarse que tal decisión constituya una modificación colectiva de condiciones de trabajo.

Cuestión distinta sería si la decisión empresarial no viniera a respetar alguna de las condiciones previstas en las DA 2ª y 3ª y DT 3ª.

Pero éste debate sólo podría suscitarse de forma individualizada en aquellos concretos casos en los que a algún determinado trabajador la aplicación de la medida empresarial no fuera respetuosa con las "garantías" establecidas en estas disposiciones.

En tal caso la acción a ejercitar no sería el actual conflicto colectivo sino la que de forma individualizada los posibles afectados pudieran plantear (y como de hecho han hecho).

CONCLUSIÓN

La medida adoptada por la empresa y que es cuestionada por los demandantes no constituye modificación de condiciones de trabajo sino consecuencia lógica de las facultades que le fueron conferidas en el convenio, todo ello sin perjuicio de las acciones individualizadas que pudieran formular trabajadores concretos por no observancia, en su caso, de las limitadas prevenciones fijadas en la norma convencional a la potestad empresarial.

Es por ello que la demanda se desestima no sin antes dejar precisado que lo así acordado por este Tribunal en nada afecta a los posibles derechos que en aplicación del convenio colectivo de KUTXABANK pudieran corresponder individualizadamente a los trabajadores afectados por la decisión empresarial aquí cuestionada.

FALLO

Desestimamos la demanda formulada por ELA-STV a la que se adhirieron LAB, CC.OO. y ASPEN y absolvemos a la demandada KUTXABANK de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la misma cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VOTO PARTICULAR

La Ilma. Magistrada Dª Emilia Ruiz Jarabo Quemada formula voto particular

Siendo la clasificación profesional el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual, con ello: delimita la prestación en principio exigible; confiere un tratamiento retributivo específico; e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones de Seguridad Social. Por tanto, cualquier modificación de la misma fuera de una novación modificativa acordada con la empresa, lo cual no es el caso, implica la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que solo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del ET.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7380452&links=%22350/2014%22&optimize=20150516&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html