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SENTENCIA DE LA AN DE 18-09-2014



SENTENCIA DE LA AN DE 18-09-2014 SOBRE APORTACIÓN DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA AL PLAN DE PENSIONES

RESUMEN

Procedimiento seguido por demanda de UGT  contra Telefonica de España, SAU, Fonditel, CC.OO., UTS, STC, CGT, AST, CO.BAS, C.I. de Telefonica de España SAU (no comparece) (NI FALTA QUE HACE), Comision de Control del Plan de Pensiones de Telefonica (no comparece) (NI FALTA QUE HACE) sobre conflicto colectivo

El día 18-6-2014 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo.

Las partes, en el juicio, debatieron sobre los extremos siguientes:

UGT sostiene que en 1992 se crea en Telefónica un plan de pensiones que sustituye a la ITP y en el que se establecen aportaciones a cargo del empresario a razón del 6,87% del salario regulador para los trabajadores empleados antes de 30-6-1992 y de un 4,51% para los trabajadores posteriores, situación que se mantiene hasta la actualidad; en dicho plan de pensiones se acoge tanto a los trabajadores temporales como fijos, estando las aportaciones sólo diferenciadas por razón de la fecha de ingreso; sin embargo la demandada no reconoce aportaciones a razón del 6,87% para aquellos trabajadores que antes del 30-6-92 estaban vinculados con ella por un contrato temporal, lo que constituye una decisión contraria al principio de no discriminación de estos trabajadores.

Los sindicatos CCOO, UTS, AST, COBAS y CGT se adhieren a la demanda. (TODOS A UNA)

Telefónica se opone sosteniendo que estamos ante dos colectivos distintos los que ya eran empleados en la empresa antes de la sustitución de la ITP por un plan de pensiones y los posteriores a esa fecha, siendo ésta la razón determinante de que se realicen aportaciones diferenciadas que no se cuestionan. La distinción entre ambos colectivos no radica en que estuvieran vinculados por una relación temporal o fija, sino a que estuvieran vinculados efectivamente a fecha de 30-6-92 y hubieran ejercitado la opción de pasar a integrarse en el plan de pensiones tal como se establece en el reglamento en su art. 6 y DT 1ª; alega además prescripción por cuanto el derecho a integrarse en el plan tenía lugar en 1992 y así se permitía hasta el 1-7-93.

Fonditel manifiesta que carece de legitimación pasiva pues actúa en calidad de gestora en la administración de los fondos.

Los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- El requisito constitutivo para la aportación del promotor sea 6,87% era ser empleado de Telefónica a 30-6-1992 independientemente el contrato fuera temporal o fijo.

- La empresa esta aplicando el 6,87% a trabajadores temporales cuyo contrato estuviera vigente a 30-6-1992 y lo solicitarán antes del 1-7-1993.

- La Sentencia del TSJ Cataluña resolvió respecto de un trabajador temporal cuyo contrato estaba vigente a 30.-6-1992.

Hechos conformes:

- El reglamento del Plan de Pensiones no distingue entre trabajadores temporales y fijos a este respecto. Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91.

Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo.

Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los participes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador.

Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

SEGUNDO.- Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba.

En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan.

A su vez en la DT 1ª se indicaba que Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean el 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la. fecha de incorporación.

En el art. 243.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

TERCERO.- El 5-7-2010 presentó demanda de conflicto colectivo el sindicato CGT interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92. El conflicto se resolvió en instancia por sentencia desestimatoria de este Tribunal de 23-11-2010 y que fue confirmada por la que dicta el TS el 18-6-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El objeto de este litigio se concreta en el suplico de la demanda en los términos siguientes:

Que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51 %), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla. Y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos.

Esta pretensión parte de un presupuesto fáctico consistente en que los trabajadores ingresados antes del 30-6-92 y vinculados entonces al empresario mediante un contrato temporal, reciben del promotor al plan una aportación a su favor del 4,51% en lugar del 6,87% que consideran que les corresponde.

Tal presupuesto es negado por Telefónica que si bien reconoce la existencia de dos colectivos por razón del porcentaje que en su favor realiza el promotor al plan, los identifica no por el hecho de que antes del 30-6-92 hubieran estados vinculados a ella por un contrato temporal, sino por la circunstancia de si efectivamente, fueran fijos o temporales, prestaban servicios en la fecha determinante del 30-6-92.

Dicha fecha fue aquella en la que se alcanzó entre Telefónica y el C.I. el acuerdo de constitución de un plan de pensiones sustitutivo de la anterior ITP y que en dichos pactos se fijó como fecha de inicio del nuevo sistema complementario de prestaciones de Seguridad Social y de inicio del compromiso empresarial de realizar las correspondientes aportaciones al mismo.

Así las cosas cabe apreciar que los acuerdos de constitución del plan de pensiones, sus sucesivos reglamentos y documentos instrumentales como los boletines de adhesión, cuando distinguen entre trabajadores al momento de realizar aportaciones de un 4,51% o 6,87% de su salario regulador, lo llevan a cabo estableciendo, como causa de diferenciación, el hecho de que el partícipe estuviera en activo a fecha del 30-6-92 y no a si el vínculo en ese momento era temporal o indefinido. Antes al contrario, la normativa de acceso al plan contempla expresamente la igualdad de trato para temporales y fijos.

Por tanto, los que estuvieron vinculados a Telefónica antes del 30-6-92, por contrato fijo o temporal, pero a dicha fecha ya no lo estaban no podían integrarse en el plan por ser requisito ineludible para ello su condición de activo en esa fecha, mientras que los vinculados a la empresa después de esa fecha, fijos o temporales, si voluntariamente acceden al plan recibirán aportaciones del promotor a razón de un 4,51%.

En definitiva cabe concluir que aquellos trabajadores que al 30-6-92 estaban vinculados por un contrato temporal con el promotor, reciben de éste, al igual que los fijos una aportación del 6,87%, pero no así aquellos que a dicha fecha no estaban vinculados por contrato alguno aún cuando antes y después de dicha fecha hubieran mantenido relación contractual.

Por otra parte debe tenerse en consideración que el presupuesto fáctico en que la demanda se basa, un número indeterminado de ellos (aproximadamente unos 750 trabajadores), que comenzaron a prestar servicios para TESA de modo temporal -mediante uno o varios contratos-, antes de julio de 1992, y, posteriormente, pasaron a fijos, cuando se adhirieron al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica la empresa, como promotor del citado Plan, les aporta un porcentaje de un 4,51%, no ha quedado acreditado (YA EMPEZAMOS).

Y así la única prueba que se aporta hace referencia a una persona que estaba vinculada por un contrato temporal entre el 1-9-1991 y el 4-11-1992, por tanto de alta en la empresa al 30-6-1992 y que en su nómina acredita aportaciones de Telefónica del 6,87% de su salario regulador, lo que corrobora que los trabajadores en activo al 30-6-92, fuera cual fuera su contrato temporal o fijo, recibían aportaciones del 6,87%.

Si el presupuesto fáctico en que se basa la demanda no existe en la realidad, imposible resulta estimar la pretensión deducida en los términos que se pretende reconocer como fecha a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad, previos a la adquisición de fijo en plantilla. Y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos.

Cierto es que ese reconocimiento si cabría hacerlo respecto de los trabajadores en activo y con contrato temporal a fecha de 30-6-1992, pero como quiera que estas personas vienen recibiendo de Telefónica aportaciones al 6,87% del salario regulador, tal como se revela, tal presupuesto fáctico no es controvertido, lo que hace innecesaria su pacificación en sede judicial. (¡QUÉ BIEN SE EXPLICAN)

Y finalmente cerrar la solución al caso haciendo referencia a lo dicho por las Sentencias de la AN y del TS indicadas. (El 5-7-2010 presentó demanda de conflicto colectivo el sindicato CGT interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92. El conflicto se resolvió en instancia por sentencia desestimatoria de este Tribunal de 23-11-2010 y que fue confirmada por la que dicta el Tribunal Supremo el 18-6-2012).

Dichas resoluciones negaron que se estuviera atentando al principio de igualdad por razón del distinto porcentaje de aportaciones indicando que los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la «IPT» y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que «dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial». Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida,

«si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas». (PUEDEN DECIR LO QUE QUIERAN)

Ello significa que en ningún caso puede considerarse que la naturaleza fija o temporal del vínculo haya sido la razón determinante del trato diferenciado, lo que abunda en la consideración de que el presupuesto fáctico en que se asienta este conflicto no existe y que por otra parte la causa determinante del distinto porcentaje de aportaciones está plenamente justificada por las razones consideradas en las sentencias precedentes que además deben ser de plano respetadas por aplicación del principio de cosa juzgada, art. 222.4 LEC .

FALLO

Se desestima la demanda formulada por la UGT, a  la que se adhirieron los sindicatos CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, y absuelvo a los demandados Telefónica de España SAU, Fonditel, Comisión de Control del Plan de pensiones de Telefónica y C.I. de Telefónica de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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