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SENTENCIA DE LA AN DE 04-12-2015


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SENTENCIA DE LA AN DE 04-12-2015 SOBRE PRUEBAS DE LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS EN BANKIA

RESUMEN

La sentencia declara que la empresa está obligada a llevar un registro diario de jornada, por cuanto ese es el medio ideado por el legislador para que los trabajadores puedan acreditar la realización de horas extraordinarias.

Demanda de UGT, CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA), Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia (ACCAM-BANKIA), Sindicat Autonom de Treballadors D’Estalvi (SATE), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de CGT (FESIBAC-CGT), ACB-BANKIA contra BANKIA sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por UGT, CCOO, CSICA, ACCAM-BANKIA, SATE, FESIBAC-CGT, ACB-BANKIA contra BANKIA sobre conflicto colectivo.

Las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

UGT, CCOO, CSICA, ACCAM-BANKIA, SATE, CGT y ACB BANKIA ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se dicte sentencia en la que se declare la obligación de que la empresa Bankia:

a) establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación,

b) proceda a dar traslado, a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del E.T. y en la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro.

Apoyaron sus pretensiones en que la empresa demandada, pese a que tiene un régimen horario complejo, en el que coexiste el previsto en el CºCº aplicable, con otros horarios flexibles y específicos, no registra diariamente la jornada del trabajador, como exige el art. 35.5 ET, ni informa mensualmente a los representantes de los trabajadores, tal y como dispone la DA 3ª RD 1561/1995 , lo que impide el control por parte de la RLT de la jornada realizada efectivamente, así como de sus eventuales excesos.

BANKIA admitió, que el art. 20.3 ET faculta a la empresa para establecer un sistema de control de jornada, pero destacó que se trata de una opción potestativa, que BANKIA ha decidido no ejecutar, porque apuesta por la presunción de cumplimiento de la jornada, no existiendo obligación legal o convencional, que obligue a disponer de un sistema de control horario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

- El horario del Convenio es residual.

- En la empresa no se hacen horas extras.

- No se ha presentado ninguna demanda en esta materia.

HECHOS PACÍFICOS

- El acuerdo de 26-11-2012 regulaba multitud de horarios porcentajes de horarios flexibles y otros singulares fijando número de horas anuales.

- Una parte del horario se hace fuera de la empresa.

- El único control horario existente es el control de ausencias y debe chequearlo el trabajador mediante la intranet de la empresa.

- UGT requirió a la empresa la implantación de un sistema de control horario específico y la empresa manifestó que había control de ausencias

HECHOS PROBADOS

- BANKIA regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de Cajas de Ahorro, que se encuentra actualmente en situación de ultractividad.

- El 26-11-2012 CCOO; UGT; ACCAM; SATE; CSICA y CGT alcanzaron acuerdo con Caja Madrid; Bancaja; Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ávila; Caixa Laietana; Caja Segovia y Caja Rioja, integradas en BANKIA, en el que regularon, entre otras materias, el régimen horario, en el que se convino un horario general; 6 horarios singulares de oficinas, con algunas cláusulas comunes; horario singular en la Dirección de Negocios Mayoristas; horario singular en la Dirección Financiera y de Riesgos; horario singular en la Dirección de Operaciones y Procesos; horario singular en la Dirección de Sistemas, junto con algunas reglas aplicables a estos últimos horarios singulares.

- La empresa demandada no tiene un sistema de registro de la jornada diaria. No obstante, registra el control de ausencias, de manera que los trabajadores, que no cumplen su jornada por alguna razón, están obligados a registrarlo en la Intranet de la empresa.

- Los representantes de los trabajadores han solicitado de la dirección el establecimiento de sistemas de registro de jornada. UGT lo reclamó el 15-06-2015, respondiéndose por la empresa que ya existía un control de ausencias.

- El 15-6-2015 la Inspección de Trabajo de Sevilla emitió informe, sobre denuncia, promovida por CCOO, referida al intento de implantar horario flexible en la empresa, sin que se levantará acta de infracción alguna. No obstante, el Inspector de Trabajo informó que en actuación previa, ya extendió acta de infracción por falta de llevanza de registro diario individual de jornada y requirió a las partes para su implantación con el debido consenso.

El 19-10-2015 la Inspección de Trabajo de Granada emitió informe, porque constató que en la empresa no había registro diario de jornada, lo cual le impidió constatar la denuncia sobre si se realizaban o no horas extraordinarias, iniciando, a continuación, el correspondiente expediente sancionador como consecuencia de la falta de registro diario de jornada.

El 28-10-2015 la Inspección de Trabajo de Sevilla requirió a la empresa demandada para que promoviera un registro diario de jornada, por cuanto su inexistencia le impidió constatar si se producían o no prolongaciones de jornada en la empresa demandada.

El 12-11-2015 se produce un nuevo requerimiento a la empresa y se recoge también en el Libro de Visitas por carecer de registro diario de jornada.

- La empresa demandada no notifica a los representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas extraordinarias, por cuanto no existen resúmenes de horas extraordinarias en la misma.

PETICIONES.- Los demandantes:

En primer lugar, reclaman que la empresa de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35.5 ET e implante un registro diario de jornada, porque ese es el presupuesto necesario para el cómputo de las horas extraordinarias de cada trabajador, quienes tienen derecho a que se totalicen en el período fijado para el abono de sus retribuciones, así como a la entrega de la copia del resumen con el recibo correspondiente. Mantuvieron, que la falta del registro reclamado impide a los representantes de los trabajadores cumplir sus obligaciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la jornada, contempladas en el art. 64.7 ET.

En segundo lugar, pretenden que la empresa de cumplimiento al deber de información, contenido en la DA 3ª RD 1561/95. BANKIA alegó excepción de falta de acción, por cuanto en la empresa no se realizan horas extraordinarias, siendo esta la razón, por la que ni registra la jornada diaria, ni entrega resúmenes de la misma a los trabajadores.

El Art. 35.5 del E.T. dice:

Artículo 35. Horas extraordinarias.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

La Disposición adicional 3ª del RD 1561/1995 dice:

Disposición adicional 3ª. Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada.

Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:

a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del E.T..

b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del E.T..

CONCLUSIONES

Si la razón de ser del artículo 35.5 del ET es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que la implantación por la empresa de un sistema de registro de la jornada diaria (con la consiguiente entrega de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador) es la herramienta adecuada para asegurar el control efectivo de las mismas.

Estos resúmenes no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que estas se produzcan (solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales), sino recoger día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superan o no los límites de la jornada diaria.

Dicha conclusión no puede enervarse porque en Bankia existan múltiples horarios, alguno de los cuales se ejecutan de modo flexible, puesto que dicha complejidad exige aún más, si cabe, el registro diario de jornada, que es el único modo de comprobar si los trabajadores realizan la jornada pactada o la superan.

Es irrelevante también que algunos de los trabajadores no realicen su jornada total o parcialmente en los locales de la empresa, puesto que dicha circunstancia obliga, con mayor razón, a que la compañía contribuya a la transparencia de su prestación, evitando desbordamientos de la jornada pactada, que nunca podrían acreditarse.

Una vez despejada esta obligación (que se proyecta hacia el futuro), la empresa deberá dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual.

Por consiguiente, una vez estimada la primera pretensión de la demanda, se hace evidente que los representantes de los trabajadores tienen acción para reclamar el cumplimiento de los derechos informativos, contenidos en la DA 3ª RD 1561/1995, que no se proyectan hacia el pasado, puesto que hasta ahora la empresa no registraba la jornada diaria, ni entregaba resúmenes a sus trabajadores, sino hacia el futuro, una vez despejada la obligación empresarial de cumplir las obligaciones del art. 35.5 ET. Se desestima, por tanto, la excepción propuesta.

Se estima, por el contrario, la segunda pretensión de la demanda, puesto que la empresa está obligada a cumplimentar mensualmente la información, requerida por dicho precepto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.a ET.

FALLO

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por la UGT, CCOO, CSICA, CCAM-BANKIA, SATE, CGT y ACB BANKIA, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por BANKIA, SA.

Estimamos la demanda y condenamos a BANKIA, SA a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del E.T. y en la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro .

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

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