LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 29-06-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DEL TS DE 29-06-2016 SOBRE IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE (INADMISIÓN)

Se discute la existencia de prescripción.

Descomposición artificial de la controversia.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Falta de contradicción respecto de todos los motivos del recurso.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid se dictó sentencia el17-10-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Eliseo contra Telefónica de España SAU, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Eliseo, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid, de 3-7-2015, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D. Eliseo formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso de D. Eliseo contra Telefónica de España SAU, sobre sanción.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Consta en la sentencia recurrida, del TSJ de Madrid, de 3-7-2015 (Rec. 177/2015 ), que al actor, operador técnico se le comunicó mediante carta de 13-12-2012, la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave, previa incoación de expediente contradictorio, en el que consta que el pliego de cargos se le entregó el 5-11-2012 presentando el actor pliego de descargos el 12-11-2012.

Consta que el actor presta servicios en el turno de mañana (entre las 7 y las 14:30 horas), debiendo desplazarse a distintas centrales y localizaciones de clientes donde desarrolla labores de mantenimiento o reparación, utilizando para ello un vehículo que tiene asignado.

Consta igualmente que en revisión ordinaria de la actividad del actor realizada en octubre de 2012, se detectaron diversas irregularidades consistentes en:

1) divergencia cronológica entre la hora de presencia comunicada por el actor en una determinada localización para realizar su trabajo y los registro horarios del lugar correspondiente

2) inexactitud de las comunicaciones sobre la resolución de incidencias, dando por resueltas las que no lo estaban, que requirieron la comparecencia de otro técnico para finalizar la tarea

3) diferencia cronológica entre el momento de resolución de incidencias comunicado por el actor y el momento en que fueron verdaderamente resueltas, que es muy anterior, lo que provocó que el actor no permaneciera en la localización del servicio, no se le asignase uno nuevo y permaneciese inactivo.

Consta igualmente que en revisión ordinaria del uso del vehículo asignado al actor durante el mes de octubre de 2012, se advirtió que el actor utilizó el vehículo en periodos ajenos a su jornada de trabajo sin comunicarlo a la empresa, e hizo uso del vehículo el día que tenía permiso con sueldo aunque en ese supuesto sí lo comunicó.

Impugna la sanción el trabajador, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala:

1) que la falta no está prescrita, ya que los hechos que se imputan al actor constituyen una conducta continuada, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de 60 días, debe ser el del último de los conocidos (26-10-2012), por lo que habiéndose notificado la sanción el 18-12-2012, la falta no estaba prescrita;

2) Que sólo la irregularidad formal en la tramitación del expediente contradictorio que produzca indefensión determinará su nulidad, y la carta sancionadora es suficiente en su exposición de hechos para que el demandante formalice una adecuada defensa;

3) Que no puede acogerse la versión de parte de los hechos que entiende deben constar probados, que enfatiza en la valoración de la testifical practicada, ya que ni la autorización para pernoctar en su domicilio con su vehículo, ni la remisión de determinadas multas de tráfico al actor para su pago, ni el hecho de que conste la justificación de la utilización del vehículo en un día determinado, puede derivar en la consecuencia de que la sentencia haya incurrido en error al establecer los hechos probados;

4) Que además no se cuestiona la tipificación de los hechos como falta muy grave conforme a la normativa de Telefónica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando 4 motivos:

1) En el primero entiende que debe apreciarse prescripción, por falta de cumplimentación de la empresa de los plazos establecidos en el art. 211 N.L., señalando que el art. 211 de la N.L. de Telefónica de España, establece la obligación de apertura de expediente sancionador contra un trabajador consistente en la entrega de pliego de cargos en el plazo de 15 días desde el conocimiento de los hechos y la notificación de la sanción en el plazo de 15 días desde que el trabajador ha formulado sus descargos, plazos que no han sido cumplimentados, argumentando a mayor abundamiento que la sentencia no debería haber examinado la prescripción conforme al art. 60 ET, para lo que invoca de contraste la sentencia del TS de 14-6-2011

2) En el segundo, que debe apreciarse prescripción por la infracción de la utilización indebida del vehículo de empresa, ya que no se está ante una falta continuada, para lo que invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía, de 9-3-2010

3) En el tercero, entiende igualmente que debe apreciarse prescripción, teniendo en cuenta que no existió ocultación del trabajador, debiendo computarse la prescripción desde que la empresa hubiera podido tener conocimiento de la situación, para lo que invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 25-3-2009

4) En el cuarto, sostiene que no procede la sanción, teniendo en cuenta que la empresa autorizó el uso del vehículo, para lo que invoca de contraste la sentencia del TSJ de Canarias de 5-6-2009.

Pues bien, debe señalarse que tal y como articula la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte estaría, en los motivos primero, segundo y tercero, planteando una única cuestión, relativa a que no procedería imponer la sanción por cuanto debe apreciarse prescripción, invocando diversos mecanismos para que se aprecie la prescripción, como son:

1) que existiría prescripción al no cumplimentarse el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la empresa -primer motivo-

2) que existiría prescripción por cuanto no se está ante una falta continuada -segundo motivo-

3) que no existiría prescripción por cuanto no existe ocultación -tercer motivo-

Con este proceder, lo que la parte recurrente está intentando es que se proceda a determinar por esta Sala que existe prescripción, invocando para ello 3 sentencias de contraste para lo que es un único motivo de contradicción, proceder que es incorrecto, ya que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos.

Este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en varias sentencias

A pesar de lo expuesto, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencia legales que permitirían admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta todas las sentencias invocadas, avanzándose que los mismos no se cumplen por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Debe señalarse, que si bien la parte recurrente, en relación con cada uno de los motivos en que articula el recurso, alude en un apartado A) a la identidad de hechos, en un apartado B) a la identidad de fundamentos, y en un apartado C) a la identidad de pretensiones, en realidad no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir sintéticamente aquellos aspectos de ambas sentencias que interesan a su pretensión y que tienen más que ver con la fundamentación, obviando que lo que exige el art. 221 LRJS es precisamente que se identifique con claridad que los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos, siendo por el contrario los fallos contradictorios, lo que no realiza y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Según el artículo 225.4 de la LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la LRJS constituye un defecto insubsanable.

TERCERO.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del TS de 14-6-2011, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto la sentencia de contraste no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el primer motivo de casación unificadora planteado por la ahora recurrente, al desestimar el recurso presentado en aquél momento por no existir contradicción con las sentencias invocadas de contraste.

CUARTO.- Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo, del TSJ de Andalucía de 9-3-2010, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

QUINTO.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del TSJ Madrid de 25-3-2009, invocada de contraste para el tercer motivo de casación. Los fallos no pueden considerase en ningún caso contradictorios, por ser las pretensiones distintas, cuando en la sentencia recurrida se confirma la sanción impuesta por la comisión de faltas muy graves, y en la de contraste se declara la improcedencia del despido.

SEXTO.- En relación con la sentencia del TSJ de Canarias de 5-6-2009, invocada de contraste para el último motivo de casación unificadora, no cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia de contraste se entiende que los hechos imputados no pueden considerase muy graves teniendo en cuenta las peculiaridades de la jornada laboral en el sector del taxi (duración, tiempo para la comida, etc.,), reconociendo el actor la veracidad de los hechos imputados consistentes en desplazarse en vacío en el vehículo taxi propiedad de la empresa, pero justificándolo en que se iba a casa a comer, analizando la Sala si las conductas imputadas pueden considerarse incluidas entre las faltas tipificadas en el art. 42 c) del CºCº nacional para el sector del autotaxi.

Nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute en la sentencia recurrida, en la que los hechos imputados son bien distintos y nada tienen que ver con circular sin clientes, sin que sea de aplicación la norma convencional que se aplica en el supuesto de la sentencia de contraste, y sin que la Sala examine si la conducta imputada puede ser incluida entre las faltas que enumera dicha norma convencional inaplicable en el supuesto de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19-5-2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26-4-2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

OCTAVO.- Procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia del TSJ de Madrid de 3-7-2015, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 17-10-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Eliseo contra Telefónica de España SAU, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7819567&links=%223626%2F2015%20%22&optimize=20160923&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html