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AUTO DEL TJUE DE 21-09-2016


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AUTO DEL TJUE DE 21-09-2016 SOBRE DISCRIMINACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS FRENTE A LOS DE CARRERA PARA ACCEDER A UN PLAN DE EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DOCENTE

- Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada —Cláusula 4—

- Profesores que prestan servicios como funcionarios interinos

Asunto C631/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo (Asturias), mediante auto de 17-11-2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 27-11-2015

Procedimiento entre Carlos y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias,

AUTO

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

2.- Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Carlos y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, en relación con la resolución por la que ésta excluyó al interesado del proceso de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente.

MARCO JURÍDICO

Derecho de la Unión

3.- A tenor del artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco que figura en el anexo, celebrado entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

4.- El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. [...]»

5.- Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

6.- La cláusula 2 del Acuerdo marco, «Ámbito de aplicación», prevé en su apartado 1, lo siguiente:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

7.- La cláusula 3 del Acuerdo marco, con la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.- “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.- “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

8.- La cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», dispone en su apartado 1 que:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

Derecho español

9.- La Ley 3/1985, de 26-12, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, define en su artículo 6 a los funcionarios interinos como quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupen temporalmente plazas vacantes en la plantilla de la Administración del Principado de Asturias, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o les sustituyan en sus funciones en los supuestos de licencias o permisos y en las situaciones de servicios especiales.

10.- Con arreglo al artículo 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5, de educación, a fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.

11.- En virtud de la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29-12, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos, los planes de evaluación constituyen un parámetro de funcionamiento y medición del sistema educativo asturiano a través del reconocimiento y la evaluación de la función que desarrolla el personal docente. A este respecto, en los planes de evaluación deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el absentismo, la función tutorial, la participación en proyectos conjuntos de mejora o de experimentación en actividades complementarias, la mayor dedicación, el desempeño de cargos directivos o la participación del personal docente en la consecución de objetivos colectivos del centro de trabajo, fijados en la programación general anual.

12.- Con arreglo al artículo 2 de la Ley 6/2009, podrán acogerse a los planes de evaluación de la función docente los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006 e integrados en las plantillas de la Administración [del Principado de Asturias] que acrediten el requisito de 5 años de antigüedad en el cuerpo.

13.- El artículo 3 de la Ley 6/2009 establece que quienes cumplan los requisitos establecidos en los planes de evaluación percibirán el incentivo para el reconocimiento de la función docente, en los términos y cuantías que determine el Consejo de Gobierno al aprobar los planes de evaluación de dicha función.

14.- De este modo, la normativa aplicable prevé el abono de un incentivo de 206,53 euros mensuales para los funcionarios del subgrupo A1 y de 132,18 euros para los funcionarios del subgrupo A2.

Litigio principal y cuestión prejudicial

15.- Carlos, funcionario interino, ha venido prestando servicios desde hace 16 años como profesor de educación secundaria en diferentes destinos que se le han ido asignando en función de las vacantes existentes en diversos centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

16.- Tras la publicación de la Resolución de 6-4-2015 de la Consejería de Educación, por la que se abre el plazo de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente, Carlos presentó su solicitud en tiempo y forma.

17.- Mediante resolución de 5-6-2015, la Consejería de Educación aprobó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente. La solicitud de Carlos fue desestimada debido a que el demandante es funcionario interino y la incorporación al Plan de evaluación está reservada únicamente para los funcionarios de carrera que hayan prestado servicios por un período de al menos 5 años.

18.- Carlos interpuso recurso contencioso contra esta resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo (Asturias), alegando la existencia de una desigualdad retributiva entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos basada únicamente en el carácter temporal de la relación de servicio de éstos.

19.- La representación del Principado de Asturias sostiene que la diferencia de trato controvertida está justificada por razones de índole objetiva, tales como la diferente formación, capacidad y mérito, demostrados mediante la superación del proceso selectivo, de modo que los funcionarios de carrera han de cumplir requisitos más gravosos, que justifican una mayor retribución. Afirma asimismo que conceder la retribución propia de la carrera profesional al funcionario interino sería discriminatorio con respecto a los funcionarios de carrera, en la medida en que para éstos la continuidad en el puesto de trabajo, obtenido en función del mérito, depende del resultado de la valoración.

20.- El juzgado remitente alberga dudas respecto de la compatibilidad de la norma controvertida con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, en particular, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual la mera naturaleza temporal de una relación laboral, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, no basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores en lo que atañe a las condiciones de trabajo, ya sea el reconocimiento de trienios, ya el acceso a un grupo superior, ya la reclamación del sexenio por formación permanente.

21.- En el caso de autos, el juzgado remitente subraya que la normativa nacional de que se trata viene a reservar la aplicación de los planes de evaluación docente a los funcionarios de carrera, excluyendo así a los funcionarios interinos, aun cuando cuenten con los cinco años de prestación de servicios que se exigen y aun cuando vinieran a poder cumplir los requisitos de formación, dedicación al centro o implicación en la consecución de sus objetivos. En efecto, en la medida en que los diferentes criterios pueden ser cumplidos tanto por un funcionario de carrera como por un funcionario interino, dicho juzgado no encuentra que existan elementos de índole objetiva que permitan que se reserven estos planes a los funcionarios de carrera.

22.- El juzgado remitente aclara que la evaluación positiva en nada va ligada a un sistema de ascenso o de progreso profesional, sino que se traduce única y exclusivamente en la obtención de un incentivo económico.

23.- En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿La cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa regional como la Ley 6/2009, que en su art. 2 establece como requisito para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello) el tener la condición de funcionario de carrera excluyendo por tanto a los funcionarios interinos

Sobre la cuestión prejudicial

24.- El juzgado remitente desea saber si la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la parti-cipación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evalua-ción positiva, a los profesores cuya relación de servicios es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a aquellos cuya relación de servicios es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.

26.- La respuesta a la cuestión prejudicial puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

27.- La Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada.

28.- Las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

29.- En la medida en que Carlos ha desempeñado, como funcionario interino que presta servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, las funciones de profesor de enseñanza secundaria durante un período de más de 16 años en diversos centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Asturias, está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

30.- En la medida en que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.

31.- Procede recordar que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación.

El párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo marco precisa que éste:

«Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación».

El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación.

32.- La cláusula 4 del Acuerdo marco tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.

33.- Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva.

34.- De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario.

35.- En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios, los sexenios por formación permanente y las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual.

36.- En el caso de autos, aunque, en principio, incumbe al juzgado remitente determinar la naturaleza y los objetivos de las medidas controvertidas, procede constatar que se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia por dicho juzgado que la participación en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.

37.- En efecto, por un lado, el requisito de los 5 años de antigüedad exigidos para poder participar en el Plan de evaluación cumple el criterio decisivo recordado en el apartado 34 del presente auto.

38.- Por otro lado, resulta que la evaluación positiva en el Plan de evaluación no tiene ninguna repercusión en el sistema de promoción o de progresión profesional, sino que se traduce exclusivamente en un complemento salarial. Pues bien, un elemento retributivo en forma de incentivo debe, como condición de trabajo, concederse a un trabajador con contrato de duración determinada en la misma medida que a un trabajador fijo.

39.- Una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyera de la definición del concepto de «condiciones de trabajo» el derecho a participar en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de él en caso de evaluación positiva equivaldría a reducir, incumpliendo el objetivo que persigue esta disposición, el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada.

40.- Por último, es jurisprudencia reiterada que, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

41.- En el caso de autos, consta que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera, que prestan servicios en el marco de una relación de servicio por tiempo indefinido, y los funcionarios interinos, que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, debe examinarse, en primer lugar, si la situación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos son comparables.

42.- El concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco.

43.- Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condijo-nes laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable.

44.- Corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional remitente, y no al Tribunal de Justicia, pronunciarse sobre si los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable.

45.- No obstante, en el litigio principal, no queda de manifiesto que el desempeño de las funciones docentes por parte de los profesores que prestan servicios como funcionarios de carrera y de los profesores que prestan servicios como funcionarios interinos exija cualificaciones académicas o experiencias profesionales diferentes. Antes al contrario, se desprende de las indicaciones contenidas en el auto de remisión que estas dos categorías de profesores ejercen funciones similares y están sometidos a obligaciones idénticas, en particular en lo que atañe a los criterios aplicados en los planes de evaluación referidos a la formación, a la contribución a los objetivos del centro y a la participación en sus actividades.

46.- Por consiguiente, resulta que el único elemento que puede diferenciar en el caso de autos la situación de un profesor funcionario interino de la de un profesor funcionario candidato a la admisión a un plan de evaluación es la naturaleza temporal de la relación de servicio que le vincula a su empleador.

47.- En tal caso, debe comprobarse, en segundo lugar, si existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, que justifique la diferencia de trato observada.

48.- A este respecto, es necesario recordar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un CºCº.

49.- Por consiguiente, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.

50.- En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta.

Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

51.- El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.

52.- En el caso de autos, la representación del Principado de Asturias se limita a enunciar la existencia de menores requisitos en lo que atañe al nombramiento de los funcionarios interinos y posibles discriminaciones inversas en detrimento de los funcionarios de carrera.

53.- Sobre este particular, es preciso observar que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones públicas, en principio éstos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que es objeto del proceso selectivo.

54.- Sin embargo, a pesar de la existencia de este margen de apreciación, la aplicación de los criterios que los Estados miembros establezcan debe efectuarse de manera transparente y poder ser controlada para evitar cualquier exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada sobre la base de la duración de los contratos o las relaciones de servicio que justifiquen su antigüedad o su experiencia profesional.

55.- Cuando tal trato diferente, en relación con un proceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al funcionario interino con su empleador, puede estar válidamente justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco.

56.- En cambio, un requisito general y abstracto según el cual el período de antigüedad de 5 años sólo puede cumplirse en la condición de funcionario de carrera, sin que se tomen en consideración, en particular, la especial naturaleza de las tareas que deben desempeñar éstos ni las características inherentes a dichas tareas, no es conforme con las exigencias de la jurisprudencia relativa a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, tal como se ha recordado en los apartados 48 a 51 del presente auto.

57.- Además, por lo que se refiere al objetivo alegado consistente en evitar que se produzcan discriminaciones inversas contra los funcionarios de carrera, es preciso observar que, si bien tal objetivo puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, dicho objetivo no puede, en cualquier caso, justificar una norma nacional desproporcionada, como la del litigio principal, que excluye por completo y en cualquier circunstancia que se tomen en consideración los períodos de servicio prestados por los empleados públicos en el marco de relaciones de servicio de duración determinada para determinar su antigüedad y, por tanto, su nivel retributivo.

58.- Ello es así máxime cuando, como en el litigio principal, la norma nacional establece que únicamente serán admitidos al Plan de evaluación de la función docente y tendrán derecho al complemento salarial en caso de evaluación positiva los profesores que prestan servicios como funcionarios de carrera con 5 años de antigüedad, mientras que existen profesores que prestan servicios como funcionarios interinos que cumplen exactamente los mismos criterios de admisión, pero se les excluye del derecho a esta ventaja.

59.- Por último, procede recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.

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